ACHIDAM WEB, 17 de noviembre de 2021

El Primer fallo por daño ambiental

Con la entrada en vigencia de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente se puso en funciones un nuevo ámbito de aplicación del Derecho, haciendo efectivo el acceso a la justicia ambiental de aquel derecho colectivo subjetivo de garantizar la vida en un medio libre de contaminación. El legislador estableció un régimen de responsabilidad civil subjetivo, con ciertas características novedosas en materia de procedimiento, prueba y su carga, plazos de prescripción entre otros, reconociendo la supremacía de regímenes especiales o Derecho estricto contemplados en Tratados internacionales.

Consecuente con lo anterior y bajo la exigencia de tutelar la preservación de la naturaleza y proteger el patrimonio ambiental, se crea en 1998 la Unidad de Medio Ambiente en el Consejo de Defensa del Estado, quien se aboca a preparar las primeras demandas y obtiene sentencias favorables que ordenan la reparación “en natura “del medio ambiente o uno más de sus componentes.

El ese orden de ideas el “Fallo Allillonco” viene a ser el primer fallo dictado por los Tribunales Civiles hace ya 21 años, correspondiendo la cuestión debatida a la corta no autorizada de Bosque nativo en la Provincia de Cautín Región de la Araucanía. En cuanto al menoscabo o daño ambiental, correspondió al floreo o “tala rasa” que no es otra cosa que la ejecución de un Plan de manejo forestal[1] autorizado por Conaf, desatendiendo criterios técnicos de cosecha, seleccionando lo mejores “individuos de los mejores sectores del Bosque” dejando en pie los peores ejemplares.

Como Bosque nativo, correspondía a la categoría de Bosque Siempreverde compuesto por Coihue como especie principal, Araucarias Araucanas y Lengas como especies acompañantes. El total de la superficie dañada fue de 78 ha de las cuales 50 contaban con Plan de Manejo y el resto no[2], afectando no sólo el bosque, sino que el suelo, los recursos hídricos y el ecosistema del Bosque[3] y soto bosque.

La normativa de protección ambiental infringida fue la Ley de Caza y La ley de fomento forestal.

El demandado y condenado a reparar el medio ambiente fue una empresa forestal[4] exigiéndoselo materializar las siguientes obras en un plazo de 6 meses:

1.- Realizar reforestación con especie Coihue, Araucaria Araucana.

2. Eliminar residuos silvícolas de tala rasa.

3.- Reencauzar vertientes.

4.- Estabilizar taludes plantando vegetación idónea para controlar erosión.

5.- Elaborar monitoreos de las obras de reparación.

Como comentarios al primer fallo ambiental en nuestro medio, cabe entonces detenerse a contemplar la mirada ecosistémica que adopta el sentenciador al considerar las funciones o servicios ambientales del Bosque, destacando los siguientes:

Protege el agua y evita la erosión, ya que reduce la dispersión del agua al favorecer el lento escurrimiento y la total infiltración de las lluvias. La cubierta o dosel del Bosque atenúa el viento, mientras las raíces mantienen fijo el suelo. Esta característica protege la erosión causada por el viento y el agua

Amortigua inundaciones y erosión de riberas; al controlar la velocidad del viento retiene partículas y elementos gaseosos, fijando carbono en sus raíces y liberando oxígenos, lo que se ha denominado técnicamente como Sumideros de carbono.

Posibilita la Diversidad Biológica al propiciar procesos ecológicos dependiendo de la estructura del Bosque, ya que tratándose de Siempreverde permite la existencia de mayor cantidad de hábitat para el desarrollo de la vida silvestre.

Y finalmente tiene “una función recreativa” dado por el Ecoturismo y el turismo de salud o medicinal.

Como podemos advertir el primer fallo ambiental fue tremendamente avanzado para su época.

En Homenaje a Rafael Valenzuela Fuenzalida Primer presidente de Achidam y primer docente de la Catedra del Entorno en la Universidad Católica de Valparaíso

Por Daniel Benoit M

Ex presidente de Achidam

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente el parecer de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental

[1] D.L 701 ley de Fomento Forestal en su art 2 lo define como:” el instrumento que, reuniendo los requisitos que establece y cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener máximo de beneficios, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema. “ [2] Corta no autorizada:” corta total o parcial efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, como asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas a las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basas, total o por superficie, distinto del especificado en el plan de manejo” [3] La Ley de casa prohíbe en toda época levantar nidos, destruir madriguera o recolectar huevos y crías, con excepción de las especies declaradas dañinas. (Art. 5) [4] Sociedad Agrícola Mañío Ltda.

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