ACHIDAM WEB, 7 de noviembre de 2025

Las municipalidades como guardianas del medio ambiente:legitimación activa y justicia territorial

Por Héctor Sandoval Muñoz
Magíster (c) en Derecho Administrativo, Mención Derecho Ambiental y ordenamiento
territorial PUCV


En tiempos donde los conflictos ambientales se multiplican, las municipalidades se levantan
como actores protagónicos en la protección de los intereses colectivos de la comunidad
, por
lo que resulta fundamental conocer el rol que estas desempeñan en el marco de la evaluación
ambiental.

Con este propósito, en abril del presente año la Directora Ejecutiva del Servicio de
Evaluación Ambiental (SEA) dictó el instructivo N° 202599102298
, mediante el cual imparte
instrucciones a las Direcciones Regionales del Servicio, respecto del ejercicio de las
competencias de las municipales en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA), reconociendo así, una realidad asentada por un sector relevante de la
jurisprudencia nacional: Las municipalidades no sólo están facultadas para participar como
órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, sino también como
observante ciudadano y, en consecuencia, se encuentran legitimados para reclamar
administrativa y judicialmente contra la resolución de calificación ambiental.

En este contexto, el instructivo de la Directora Ejecutiva del SEA delimita el rol de las
municipalidades dentro de la participación ciudadana en el procedimiento de evaluación
ambiental, distinguiendo: 1) Promoción de observaciones ciudadanas directas, recalcando
el rol de la municipalidad de promotora y facilitadora de la participación ciudadana; 2)
Como facilitador de las observaciones ciudadanas, presentando dichas observaciones en
nombre de los habitantes del territorio y; 3) Como observante ciudadano directo a título
municipal.
Asimismo, el instructivo agrega que, en cualquiera de los tres roles reconocidos
a la municipalidad, las observaciones deberán ser realizadas dentro de los plazos
establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.300, a fin de, eventualmente, contar con
la acción de reclamación administrativa del artículo 20 de la misma ley. En virtud de ello
instruye a los Servicios Regionales del SEA declarar inadmisible cualquier observación
presentada fuera de plazo o que no cumpla las formalidades definidas en el proceso de
participación ciudadana, así como las eventuales reclamaciones administrativas derivadas
de estas observaciones.

Dicha instrucción impartida por la Directora Ejecutiva del SEA, si bien viene en reglamentar
mediante instrucción la forma en que se recibirán las observaciones municipales, no se
ajusta en su totalidad con los criterios jurisprudenciales de la Excelentísima Corte Suprema,
especialmente en aquellos contenidos en las sentencias causas Rol N°14.334-2021 y N° 3.362-
2023, que establece como obligación de la autoridad ambiental hacerse cargo debidamente
de las observaciones y pronunciamientos municipales incluso cuando estas no se
presentaren formalmente en el proceso de participación ciudadana 1.

En mi opinión, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema responde a una
interpretación amplia, armónica, coherente y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico
en materia ambiental y a las recomendaciones y estándares internacionales asumidos por
nuestro país, principalmente a aquellos contenidos en la Declaración de Río y el Acuerdo
de Escazú. Si bien el instructivo de la Directora Ejecutiva del SEA representa un valioso
esfuerzo en orden a unificar criterios a nivel administrativo, este resulta insuficiente frente
a la jurisprudencia consolidada, quedando como un intento bien intencionado, aunque
limitado, de armonizar la práctica institucional con la realidad jurídica.

  1. Dicho criterio ha sido también compartido en la sentencias causas rol N°s R-313-2021 y R-282-2021,
    ambas del 2° Tribunal Ambiental. ↩︎

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