ACHIDAM WEB, 2 de septiembre de 2021

Reglamento de offsets: ¿Qué hacemos con los otros gases de efecto invernadero?

La «Ley de Impuesto Verde» establece un gravamen anual a beneficio fiscal a las emisiones de CO2 de US$5 por cada tonelada de CO2 emitida, a aquellas fuentes que excedan la emisión 25.000 toneladas de CO2 anuales.

Con posterioridad la Ley 21.210, flexibiliza su cumplimiento estableciendo que los contribuyentes afectos al impuesto podrán compensar sus emisiones gravadas, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante. Esto significa agregar la opción de poder compensar el pago del tributo a través de los llamados bonos de carbono.

Lo anterior constituye un notable avance ya que estimula el desarrollo de proyectos de reducción de CO2 (Ej. ERNC) que tendrán un ingreso extra.

Por ejemplo, en el caso de las ERNC, un proyecto de reducción de emisiones de CO2 implicará ingresos adicionales a la venta de electricidad, por concepto de venta de bonos de carbono, lo cual es especialmente relevante para los desarrolladores de ERNC, tomando en cuenta los actuales precios de los clientes libres y los precios observados en la última licitación de las distribuidoras. Siendo también pieza fundamental en la tan ansiada descarbonización de nuestra matriz eléctrica. Junto a lo anterior fomenta las reducciones de emisiones de GEI donde tiene un menor costo hacerlo.

La modificación legislativa establece como requisito para compensar emisiones de CO2, que solo se puede realizar mediante la implementación de proyectos de reducción que reduzcan emisiones del mismo contaminante.

Según la el Diccionario de la Real Academia, la palabra mismo significa: «Idéntico y no otro», «exactamente igual». Es decir, y por si aún quedara alguna duda, el CO2 solo se puede compensar con CO2.

El problema radica en que el CO2 no es el único gas de efecto invernadero (GEI), incluyéndose también otros como el metano (el segundo GEI más importante, luego del CO2) y el óxido nitroso, cuyos potenciales de efecto invernadero son 25 y 235 veces mayores que el del CO2, y que como consecuencia de la redacción de la ley, se deja fuera a aquellos proyectos que reducen este tipo de GEI como, por ejemplo, los proyectos de quema y captura de metano en rellenos sanitarios, la generación de compost, la quema de lodos de desechos de animales, etc. Todos proyectos que podrían haberse incluido y así aumentar las posibilidades de desarrollo de iniciativas que abatan y mitiguen el efecto invernadero.

El reglamento de offsets cuyo objetivo es establecer los requisitos, obligaciones, procedimientos y registros relativos a la evaluación, verificación y certificación de proyectos de reducción de emisiones para compensar emisiones gravadas, repite lo establecido en la ley , al indicar en su artículo 4 que «los contribuyentes afectos al impuesto al CO2 podrán compensar sus emisiones gravadas mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante».

Posteriormente, el artículo 5 del reglamento indica que las emisiones de CO2 gravadas con el impuesto verde solo podrán compensarse con proyectos que podrán consistir, asimismo, en reducciones de emisiones de GEI, cuyo potencial de calentamiento mundial se encuentre referenciado al dióxido de carbono, caso en el cual las reducciones de emisiones se expresarán en toneladas de CO2e.

Lo anterior nos lleva a una ilegalidad y contradicción regulatoria del reglamento de offsets.

Por una parte la ley y el artículo 4 del reglamento, señalan en forma clara y precisa, no dejando margen a dudas, que las emisiones de CO2 solo se pueden compensar con proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, para posteriormente en el artículo 5 «abrir la puerta» a otros contaminantes, cayendo en una contradicción e ilegalidad al aceptar que el CO2 pueda ser compensado con proyectos de reducción de emisiones cuyo potencial se encuentre referenciado al CO2. No se debe confundir la identificación del GEI que se permite compensar (ej. metano) con el potencial de efecto invernadero que tenga el mismo GEI (ej. el metano tiene un potencial de calentamiento equivalente a 25 veces el potencial del CO2).

Un reglamento, por razones de jerarquía legal, no puede ir mas allá ni contradecir una ley y este sí lo hace al aceptar en el artículo 5 «otros gases cuyo potencial se encuentre referenciado al CO2».

La forma de subsanar este error es modificar la ley de impuesto verde y no intentar subsanar el error en una norma de inferior jerarquía como un reglamento. Esta modificación es necesaria para permitir que se desarrollen proyectos donde los «otros GEI» sean permitidos, como, de hecho, ocurre en otros mecanismos de compensación, y de los cual se han beneficiado más de 100 proyectos chilenos.

Por Arturo Brandt, master of Law in Environmental Laws, Vermont Law School. Director de ACHIDAM.

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente el parecer de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental

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