En sentencia ejecutoriada de 24 de agosto de 2016, causa Rol D-14-2014, del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago (STA), la empresa minera Las Palmas SpA fue declarada responsable de ocasionar un daño ambiental al suelo de un predio privado en la comuna de Pencahue, región del Maule y condenada a ejecutar un plan de reparación ambiental. Este daño ambiental se produjo a raíz de un derrame de relaves mineros causado por el terremoto que asoló Chile el 27 de febrero del año 2010.
Los términos en que la sentencia del STA estableció el daño ambiental son los siguientes: “Que, en definitiva, considerando que ha habido una afectación total de aproximadamente 50 hectáreas de suelo, 10 de las cuales se encuentran totalmente cubiertas con relaves de alto contenido tóxico, no tratados de acuerdo a lo exigido por la correspondiente normativa –existiendo una alta probabilidad de que esta afectación continúe extendiéndose al subsuelo por lixiviación-, y que las restantes hectáreas han perdido también la capacidad de uso y de productividad debido a la prohibición decretada por la autoridad sanitaria; que, adicionalmente, por tratarse de una afectación de carácter permanente que se ha extendido por más de seis años, la que es por sí sola de carácter irreversible en un horizonte de tiempo relevante a escala humana, este Tribunal concluye que ha habido una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente ambiental suelo, configurándose por tanto, un daño ambiental”.
El STA estableció que concurrían todos los requisitos de la responsabilidad por daño ambiental respecto de la empresa Las Palmas SpA, por lo que la condenó a ejecutar un plan de reparación ambiental, que contenía 11 medidas de reparación, las que debían estar implementadas, en su totalidad, en el año 2019.
Han transcurrido más de 5 años y la empresa condenada aún no ha cumplido la sentencia del STA, como lo ha constatado la Seremi de Medio Ambiente de la región del Maule en diversos oficios remitidos al STA, el último de fecha 5 de diciembre de 2023. Cabe señalar que esta Seremi es el órgano que preside una Mesa Técnica regional creada especialmente para coordinar el cumplimiento de la sentencia.
Es decir, después de 15 años desde que fue ocasionado el daño ambiental (27 de febrero de 2010), éste aún no ha sido reparado por el responsable de causarlo, manteniendo en un estado de grave contaminación ambiental cerca de 50 hectáreas de un predio privado y afectando diariamente diversos componentes ambientales como el agua, el suelo y la vegetación de la zona afectada, y también la salud de las personas.
No obstante que en los juicios por daño ambiental tramitados en los tribunales ambientales una gran cantidad de casos terminan en una conciliación entre demandante y demandado, no existe en nuestra legislación una respuesta adecuada para los casos de condenados por daño ambiental que no cumplen las sentencias de dichos tribunales.
En la actualidad, las reglas de ejecución de sentencias condenatorias por daño ambiental son muy precarias, ya que se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre cumplimiento ejecutivo de obligaciones de hacer (artículos 530 y siguientes del CPC), que soninsuficientes para abordar el complejo tema de la ejecución de sentencias que condenan a reparar el medio ambiente, es decir, que obligan a ejecutar acciones o medidas para “reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado”, como lo indica el artículo 2 letra s) de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
En efecto, las normas de ejecución de sentencias que establecen obligaciones de hacer solo permiten que el ejecutante solicite al tribunal que se le autorice a cumplir dichas obligaciones por medio de un tercero, a expensas del ejecutado, debiendo acompañarse un presupuesto que detalle el costo de la ejecución de las obligaciones adeudadas.
Este presupuesto debe ser notificado al ejecutado, quien puede objetarlo, caso en el cual el presupuesto será elaborado por peritos. Una vez determinado el valor del presupuesto, el ejecutado debe consignarlo, para entregar al ejecutante los fondos necesarios para cumplir las obligaciones. En el caso de agotarse los fondos, el ejecutante puede solicitar su aumento al tribunal, debiendo justificar que ha habido un error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de las obras que se deben realizar. Por último, una vez que se han cumplido las obligaciones, el ejecutante debe rendir cuenta de la inversión de los fondos que ha suministrado el ejecutado.
En el caso que el ejecutante no quiera o no pueda hacerse cargo de la ejecución de las obligaciones debidas, sólo tiene la opción de solicitar al tribunal apremios en contra del ejecutado, que consisten en arresto hasta por 15 días o una multa, que será impuesta discrecionalmente por el tribunal.
Como se puede apreciar, el ejecutante de obligaciones de reparación ambiental establecidas en una sentencia dictada por los tribunales ambientales se ve sujeto a un procedimiento engorroso, costoso e ineficiente para lograr que la sentencia sea cumplida por el condenado.
En el caso concreto de la causa Rol D-14-2014 y teniendo en consideración las dificultades señaladas, en el año 2020 se solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°20.600 y el artículo 233 del CPC.
Posteriormente, en el año 2023 y ante el incumplimiento de Las Palmas SpA, se solicitó el arresto del representante legal de la empresa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 45 de la Ley N°20.600 y los artículos 235 regla 5a y 543 del CPC, apremio que fue ordenado por el STA, pero que en definitiva fue dejado sin efecto por la Corte Suprema conociendo de un recurso de amparo.
Todo lo reseñado ha significado que el grave daño ambiental ocasionado en el año 2010 se mantenga en la actualidad sin reparación.
De esta forma, resulta imperioso abordar desde el punto de vista legal la ejecución de las sentencias que condenan a reparar el medio ambiente dañado, lo que debiera hacerse por medio de una modificación de la Ley N°20.600, en que se establezcan reglas especiales que faciliten el ejercicio de la acción ejecutiva del demandante y, al mismo tiempo, se promueva la actuación de oficio de los tribunales ambientales e, incluso, de terceros ajenos al pleito, con el objeto de tutelar la efectiva reparación del bien jurídico protegido en el caso de condenados por daño ambiental que se muestran renuentes a cumplir las sentencias en tiempo y forma.
El proyecto de ley en actual tramitación en el Senado (boletín 16.552-12), que pretende fortalecer la institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia y que, además, introduce modificaciones al sistema de responsabilidad por daño ambiental, puede constituir una buena oportunidad para que el Congreso aborde este importante tema, lo que permitiría, de paso, abrir una discusión para empezar a solucionar definitivamente el problema de los pasivos generados por daños ambientales, particularmente los producidos por la actividad minera.
* Iván Poklepovic Meersohn. Abogado UC, Máster en Derecho Ambiental Universidad de Pace, EEUU.