ACHIDAM WEB, 24 de julio de 2024

¿Y la separación de Poderes?

Partiendo del supuesto de que el derecho constituye una práctica profesional que involucra un dinamismo inherente según las circunstancias sociohistóricas imperantes, se ha podido observar -principalmente en materia ambiental- una serie de resoluciones pronunciadas por la Excma. Corte Suprema (ECS) que, a juicio del suscrito, implican una difuminación de los límites esenciales de procedimientos seguidos por órganos pertenecientes a poderes del Estado -supuestamente- separados, teniendo consecuencias procesales de consideración.

 

En primer término, me refiero a una serie de pronunciamientos de la ECS (v.gr. roles N°3.392-2023, N°3.393-2023, N°170.249-2022, 160.774-2022, N°96.002-2021, N°65.369-2021, N°82.391-2021, entre otros) que han manifestado que aquellas resoluciones pronunciadas por los Ilustres Tribunales Ambientales (TA) en reclamaciones surgidas contra actos de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que culminan procedimientos sancionatorios, imponiendo sanción, o contra actos del Ministerio del Medio Ambiente (MMA) que han declarado humedales urbanos en virtud de la Ley N°21.202, no constituyen sentencias definitivas cuando dichas sentencias han dispuesto la retrotracción del procedimiento administrativo, ordenando a la autoridad emitir un nuevo pronunciamiento que cumpla cabalmente el deber de motivación/fundamentación en base a los antecedentes que obran en el correspondiente procedimiento administrativo.

 

Todavía más, habiendo comenzado en dichas materias, a inicios del presente mes de diciembre de 2023, la ECS (rol N°87.601-2023) dictó una resolución mediante la cual declaró inadmisibles recursos de casación de forma y fondo interpuestos en contra de una sentencia del I. Tercer Tribunal Ambiental (TAV), por la cual acogió una reclamación en contra de una resolución de calificación ambiental (RCA), disponiendo el deber de evaluar “eventuales impactos sinérgicos que se generen al considerar la ejecución conjunta del Proyecto con otros centros de engorda de salmones…”, señalando que el pronunciamiento del TAV “no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, fundando aquello en que, no obstante poner término a los reclamos, la decisión jurisdiccional de instancia no habría puesto término al procedimiento de calificación ambiental, excluyendo del conocimiento de la Corte los medios de impugnación deducidos.

 

Así, en opinión del suscrito, la ECS ha señalado sorprendentemente que las sentencias de los TA pronunciadas en los casos recién referidos no constituyen sentencias definitivas por cuanto “no ponen fin al procedimiento”; no obstante, aquello desvirtúa el concepto legal dispuesto para definir aquellas resoluciones judiciales que constituyen sentencias definitivas.

En efecto, como es de público conocimiento, el inciso 2° del art. 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC) define a la sentencia definitiva como aquella “que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Con ello presente, lo que procedería es revisar cuál es la cuestión o asunto que es objeto del litigo sometido al conocimiento de los TA.

 

Al respecto, existe consenso doctrinal (v.gr. Méndez, 2018) en cuanto a que las reclamaciones que son de competencia de los TA se enmarcan dentro de aquella clase de acciones jurisdiccionales que apuntan a cuestionar -y revisar- la legalidad del acto administrativo de que se trate, por lo que es dable afirmar que “la cuestión o asunto” que es objeto del litigio sometido -en este caso- al conocimiento del TA es “la legalidad del acto administrativo”, sea de la SMA, el MMA o la Comisión de Evaluación Ambiental.

 

Si bien podría desprenderse algún fundamento de economía procedimental del proceder del Máximo Tribunal, lo cierto es que no existe mayor cuestionamiento en orden a entender que las normas que regulan la procedencia de recursos procesales tienen -en términos generales- carácter de normas de orden público. Desde esta perspectiva, sin perjuicio del caso particular de las declaraciones de humedales urbanos (en cuanto no está expresamente establecida la procedencia de los recursos de casación), resulta discutible que se esté excluyendo la procedencia de los referidos medios de impugnación, lo que se torna más patente en el caso referido a la subsistencia de una RCA, ya que, tratándose de una reclamación a la que antecedió una solicitud de invalidación del acto administrativo, se encuadraba en aquellos casos en que la Ley N°20.600 reconoce expresamente la procedencia de los recursos de nulidad formal y sustantivos para impugnar las sentencias definitivas (art. 26, en relación con el art. 17 N°8).

 

Por su parte, y quizás aún más relevante que lo anterior, puede ser problemático sostener que los pronunciamientos de los TA en los casos aquí aludidos no constituyen sentencias definitivas, bajo el fundamento de no poner término al procedimiento, quedando la decisión del asunto en manos de la autoridad administrativa. Sobre el particular, las resoluciones emanadas del Máximo Tribunal llevan a identificar, en su esencia, procedimientos que son llevados por órganos integrantes de distintos poderes del Estado, revistiendo dichos procedimientos naturalezas divergentes.

 

En efecto, el procedimiento que lleva la SMA resuelve sobre la verificación de la comisión de infracciones a la normativa ambiental, y la determinación de la sanción a aplicar, mientras que la COEVA se pronuncia sobre la calificación ambiental de un proyecto en base al procedimiento instruido por el Servicio de Evaluación Ambiental. Por el contrario, el procedimiento seguido ante los TA apunta a resolver los cuestionamientos de legalidad formulados en contra de las actuaciones de las referidas autoridades administrativas.

 

De esta manera, cuando la ECS deniega el carácter de sentencia definitiva a una resolución del órgano jurisdiccional que se pronuncia sobre una reclamación interpuesta en los casos señalados, bajo el argumento de que no se ha resuelto el asunto que ha sido el objeto del juicio, pareciera materializarse una contravención a los principios basales de un estado de Derecho como el que impera en nuestra República.

 

Así las cosas, la identificación de entidades que se plasma en las aludidas resoluciones de la ECS, difuminando la determinación del objeto de la acción de reclamación en materia ambiental, no solo diluye los límites de las actuaciones de órganos pertenecientes a poderes del Estado -en teoría separados-, sino que termina por restringir el derecho al recurso, que ha sido entendido como garantía fundamental a nivel internacional.

 

En suma, la prevención que se plantea apunta a que -con las consecuencias procesales que de ello se deriven- no parece plausible que se sostenga que una resolución judicial de algún TA que culmina procedimientos surgidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 N°3 y N°8 de la Ley N°20.600 y 3° de la Ley N°21.202 no constituya sentencia definitiva, en tanto aquellas se pronuncien sobre la legalidad del acto administrativo, ordenando las actuaciones que, en consecuencia, sean procedentes.

Compartir:

Puede ser de tu interés

ACHIDAM WEB, 5 de septiembre de 2024
ACHIDAM WEB, 24 de julio de 2024